La Secretaría de Industria del Ministerio de Economía de Argentina ha dictado una resolución, la N°12/24, en virtud de la cual se establece la obligatoriedad de incluir leyendas de advertencia en la publicidad del juego a nivel nacional. Ese marco legal existe en algunas provincias y jurisdicciones, pero no en todo el país. 

En Argentina, existen proyectos de ley a nivel nacional, cuyo objetivo es establecer condiciones para la publicidad y actividades relacionadas con el juego en línea, incluyendo medidas para proteger a los jugadores y prevenir las adicciones. Según la resolución, el juego online “viene generando preocupación en las autoridades administrativas y legislativas”, por lo que las autoridades tienen el deseo de clarificar la publicidad y promoción de juegos y apuestas en línea, para minimizar la exposición y el riesgo de desarrollar problemas de juego.

Por  eso, se propone incluir una leyenda y/o advertencia en forma bien destacada, para alertar sobre los riesgos asociados con el juego compulsivo. También se prevé erradicar las confusiones en páginas de reventa, así como erradicar la competencia desleal, por lo que se insta a informar de esa circunstancia claramente a los consumidores en los sitios web donde se comercializan esas entradas. 

El articulado de esta resolución es el siguiente: 

  • ARTÍCULO 1°.- Toda publicidad de bienes o servicios que implique una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberá proporcionar el acceso a la información relativa a su vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de C.U.I.T. del oferente, y a las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere, a través de una página web o canal alternativo de comunicación. El aviso publicitario contendrá el acceso mencionado mediante la siguiente frase: “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN www.…” o “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN 0800… u otro canal alternativo…”. La referencia a la página web o canal alternativo de comunicación difundida en publicidades, tanto en medios televisivos, cinematográficos, gráficos, vía pública -estática o móvil-, periódicos, revistas, folletos o impresos en general, así como también, las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser proporcionadas dentro del espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupando al pie de la misma, la totalidad de su espacio horizontal, y con una altura no menor al CINCO POR CIENTO (5 %) de la altura total del anuncio. Los caracteres tipográficos de las leyendas obligatorias deberán ser como mínimo de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura, en sentido horizontal, destacados en negrita y de manera que permita su clara lectura. En los anuncios radiales, la referencia a la página web o canal alternativo de comunicación que informe sobre la vigencia territorial, temporal, nombre, domicilio y número de CUIT del oferente, las condiciones de comercialización o limitación de stock si lo tuviere, deberá proporcionarse en forma clara y audible, sin música de fondo, debiendo ser comprensible, en razón de la velocidad en su alocución, no pudiendo ser la misma más veloz, en comparación con el texto locutado en el cuerpo principal del anuncio. En el caso de publicidades difundidas por medios audiovisuales, televisión, cine o medios digitales, además de lo expuesto, deberán permanecer en pantalla durante un mínimo de CINCO (5) segundos continuos, o si los anuncios tuvieran una duración menor durante el tiempo en que sean emitidos. Cuando los anuncios publicitarios se difundan a través de medios digitales, la remisión a la información determinada en el presente artículo deberá ser incluida en forma tal que sea de fácil acceso y lectura por parte de los consumidores.
  • ARTÍCULO 2º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por cualquier medio (digital, gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u otros) el anuncio, además de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 1° de la presente medida, deberá contener el precio expresado de acuerdo con lo establecido por los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 4 de fecha 16 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o la que en el futuro la modifique. Si los precios se exhiben financiados en medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos u otros, la información relativa a la cantidad y monto de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual será proporcionada por el proveedor a través de una página web o canal alternativo de comunicación. La referencia a estos canales deberá consignarse conforme lo determinado en el Artículo 1° de la presente resolución. En caso de exhibirse precios financiados en medios digitales o páginas web, lo determinado respecto a la financiación deberá informarse claramente.
  • ARTÍCULO 3°.- El medio donde esté disponible la información exigida en el Artículo 3º del Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, deberá ser una página web o canal alternativo de comunicación, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente, excepto la expresión “Sin obligación de compra”, que deberá consignarse en la pieza publicitaria tal como lo dispone la normativa aludida. Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.
  • ARTÍCULO 4°.- Cuando los proveedores comercialicen entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de sus páginas web, formato similar, redes, o sitios de terceros; y no se trate de sitios oficiales de venta sino de páginas dedicadas a la reventa, tal circunstancia deberá ser informada en forma clara y notoria a los consumidores en la página principal de los sitios web, formato similar, redes, o sitios de terceros donde se comercialicen, con la siguiente leyenda “ESTE ES UN SITIO DE REVENTA DE ENTRADAS”.
  • ARTÍCULO 5°.- Establécense las condiciones adicionales a las previstas en la presente norma, que deberá contener toda publicidad de juegos y apuestas difundidas en línea a través de internet, plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión gráfica y audiovisual o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con el Anexo que, como IF-2025-98628348-APN-DNGYCN#MEC, forma parte integrante de la presente medida.
  • ARTÍCULO 6°.- Establécese un canal de reportes, a fin que, a través del mismo pueda suministrarse información a la Autoridad de Aplicación sobre personas o influencers que mediante redes sociales y/o cualquier otro formato, medio o plataforma difundan sitios de juegos y apuestas en línea, sin incluir la leyenda obligatoria determinada en el Punto 1 del Anexo de la presente medida y/o cualquier otra circunstancia violatoria de la normativa de lealtad comercial. La información requerida para la elaboración del reporte deberá ser completada ingresando al siguiente enlace.
  • ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia, en especial lo contemplado en la Ley N° 24.788 de lucha contra el alcoholismo y su reglamentación, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
  • ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente medida, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
  • ARTÍCULO 9°.- Derógase la Resolución Nº 12 de fecha 23 de abril de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
  • ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
  • ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
    • Pablo Agustin Lavigne
    • NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA –www.boletinoficial.gob.ar- el 03/11/2025 N° 82150/25 v. 03/11/2025.